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Sunday, March 11, 2007

Proyectos de investigación sobre transgénicos en la República Dominicana

Proyectos de investigación sobre transgénicos en la República Dominicana en el
futuro cercano: No sin priorización, regulación, ética y principio precautorio
Ponencia Presentada por el Dr. David Hernández Martich, Director del Departamento de Investigación (UNIBE) En la Primera Conferencia Internacional sobre Transgénicos de la República Dominicana del 2 al 3 de junio del 2005 en el Hotel Clarión En la República Dominicana no se ha documentado la existencia de ningún proyecto de
investigación con transgénicos y, debido a las condiciones de infraestructura y
equipamiento que poseemos, el desarrollo de este tipo de proyecto es poco factible en el futuro cercano, especialmente en el área de modificación genética per se. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que algunas compañías extranjeras se establezcan en el País con el propósito de realizar investigaciones con transgénicos, ya sea por sí mismas o mediante alianzas estratégicas con instituciones locales. Estas investigaciones podrían tener propósitos de varias índoles, como por ejemplo: a) La manufacturación de OGMs, b) El estudio de los efectos de los OGMs manufacturados en otros países o en la misma RD en los ecosistemas, c) El estudio de los efectos a la salud humana de estos OGMs, y d) Análisis de alimentos (para humanos o animales) y de semillas u otros propágulos destinados para la siembra, con el propósito de detectar la presencia de OGMs. Antes de que se comience cualquiera de estas investigaciones, es inminente que el Estado establezca un sistema que las regule, sobre todo en los tres primeros casos. La seguridad (con el principio de precaución como base) debe ser un eje transversal en la aprobación y ejecución de estos estudios. El Estado debe asegurar también que todo el personal envuelto en tales proyectos estén adecuadamente adiestrados en asuntos de bioseguridad y tengan una conducta ética. Además, debe existir un mecanismo que permita la participación efectiva de los ciudadanos interesados para que éstos puedan manifestar su opinión en la toma de decisiones sobre qué proyectos deben ser aprobados, y para educar la ciudadanía con respecto al tema. A la hora de establecer prioridades entre las necesidades de investigación, no debemos permitir que el afán de investigar y desarrollarnos como nación nos empuje a vender el alma al diablo.
Buenos días. Gracias a la Cooperación Internacional para el Desarrollo por invitarme a exponer en esta conferencia internacional sobre transgénicos. Me pidieron que participe en un panel para discutir la investigación sobre transgénicos en la República Dominicana, y daré mi humilde opinión sobre lo que pensé en ese momento. Esta no es una propuesta elaborada sobre el futuro de la investigación con transgénicos en RD, sino que son ideas sueltas que quiero externar en este momento. Lo primero que vino a mi mente fue “pero está claro que aquí no se realiza este tipo de investigación”. Entonces reflexioné sobre el tema y pensé “¿De verdad no se hace investigación sobre transgénicos en la RD?” Basado en los resultados de una consultoría realizada para el Proyecto de Bioseguridad del PNUMA y el FMAM que yo coordino en el País, la respuesta es definitivamente negativa, con la presunción de que todas las instituciones declararon honestamente lo que en realidad hacen. La siguiente pregunta que me vino a la mente fue “¿Existe el potencial para realizar investigación con transgénicos en la RD?” De nuevo, basado en los argumentos anteriores y debido a las condiciones de infraestructura y equipamiento que poseemos, el desarrollo endógeno de este tipo de proyecto es poco factible en el futuro cercano, especialmente en el área de modificación genética per se.ഊ2
Ahora bien, aún con el panorama descrito, me surgió la siguiente inquietud “¿Cuáles son las posibilidades de realizar este tipo de investigación en el futuro cercano?” Para mi sorpresa, lo que anteriormente me hubiera parecido remoto, resultó altamente posible por la siguiente razón: algunas compañías extranjeras podrían establecerse en el País con el propósito de realizar investigaciones con transgénicos, ya sea por sí mismas o mediante alianzas estratégicas con instituciones locales. Un país como el nuestro que no cuenta con un mecanismo regulatorio definido para las actividades relacionadas con los transgénicos y que presenta consabidos problemas de corrupción que facilitarían el establecimiento de cualquier empresa en su territorio, es un caldo de cultivo apetitoso para una empresa interesada en este tipo de investigación. Estas compañías podrían estar interesadas en realizar investigaciones con diferentes fines, como por ejemplo: a) Manufacturación de trangénicos nuevos, b) Estudios de efectos en los ecosistemas de los transgénicos manufacturados en otros países o en la misma RD, c) Estudios de efectos a la salud humana de estos transgénicos, y d) Análisis de alimentos destinados tanto para consumo humano como de animales, y de semillas u otros propágulos destinados para la siembra o cría, con el propósito de detectar la presencia de transgénicos. Mi reacción inmediata a esos pensamientos es que el País debe establecer prioridades sobre las investigaciones que permitirá realizar en su territorio soberano. Este proceso de priorización debe comenzar con un análisis serio para determinar si es necesario realizar investigaciones sobre transgénicos y si las necesidades que se piensan satisfacer con esas investigaciones podrían cubrirse más fácilmente y con mayor seguridad utilizando medios tradicionales, el caso de los cultivos agrícolas, por ejemplo. No debemos abrazar una técnica por el mero hecho de entrar en la moda. A la hora de establecer prioridades entre las necesidades de investigación, no debemos permitir que el afán de investigar y desarrollarnos como nación nos empuje a vender el alma al diablo. Sé que para fines presupuestarios del Estado y de las instituciones académicas, la investigación siempre ha sido es el patito feo en la República Dominicana. De ahí que me temo que la tentación de fondos ofrecidos por compañías extranjeras para la investigación de transgénicos sea tan tentadora que nos haga perder de vista los asuntos éticos envueltos en los proyectos propuestos por la desesperación a que estamos sometidos los investigadores dominicanos. No olvidemos que aunque ninguna tecnología en sí misma es dañina, la forma en que el Ser Humano decide usarla puede convertirla en un arma de destrucción masiva. El 2005 fue dedicado al genio de Albert Einstein en Berlin. Casi al concluirse la odiosa Segunda Guerra Mundial, éste envió una carta al presidente estadounidense Franklin Roosevelt advirtiéndole que los nazis estaban cerca de lograr la bomba atómica. Este reaccionó con el “Proyecto Manhattan”, el cual terminaría con el lanzamiento de las bombas en Hiroshima y Nagasaki para forzar la claudicación de Japón. Horrorizado por la forma en que se implementó su investigación, el sabio comenzó a abogar vehementemente por la desmilitarización y la formación de un gobierno mundial. De los cuatro posibles renglones de investigación que mencioné, pienso que por el momento en nuestro país se debe dar prioridad a los análisis de alimentos y de propágulos para la reproducción. Este tipo de investigación sería altamente beneficioso para laഊ3 protección de la salud humana y nuestros ecosistemas. Creo que estudios sobre los efectos a los ecosistemas y a la salud humana de transgénicos debe prohibirse por el momento en la República Dominicana. No debemos dejar que nuestra ciudadanía ni nuestros sistemas ecológicos se conviertan en conejillos de India para esos fines. La manufacturación de OGMs debe limitarse a algunos con fines médicos y sometidos a medidas de seguridad estrictas.
Antes de permitir cualquier investigación, el Estado debe asegurar el establecimiento de un sistema que las regule, sobre todo en los tres primeros casos. El Principio de Precaución, establecido en la Declaración de Río y adoptado por el Protocolo de Cartagena de Bioseguridad y por nuestra Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe ser el pivote de ese sistema regulatorio. La seguridad debe ser un eje transversal en la aprobación y ejecución de estos estudios, así como en las demás actividades que envuelvan a los transgénicos. Muchos opinan que propugnar por la regulación de la investigación sobre transgénicos es estar en contra del avance de la Ciencia y que ésta ha avanzado en muchos aspectos precisamente gracias a la muerte de muchas personas. Probablemente en esos momentos de avance científico, quienes estaban envueltos en las investigaciones no conocían los efectos colaterales que estaban casionando, ni la sociedad estaba preparada o interesada en establecer mecanismos de regulación. Otros argumentan que algunos científicos han arriesgado y hasta sacrificado sus vidas por la Ciencia.Vienen a mi mente el caso de Jonas Salk que experimentó en sí mismo y su esposa la vacuna contra el polio hace casi 50 años. Madame Curie y Rosalyn Franklin murieron siendo muy jóvenes por el uso excesivo de la radiación sin protección en sus investigaciones. No creo que ellas conocían la magnitud de lo que estaban haciendo a sus cuerpos, de ser así probablemente hubieran buscado un mecanismo para reducir los efectos de la radiación y continuar con la investigación. De todos modos, asumiendo que ellas eligieron morir por amor a la Ciencia debido a la radiación, los efectos de ésta en sus laboratorios no alcanzaban a toda la Humanidad. Además, como Sociedad, debemos aprender de los errores de las generaciones pasadas. Por otro lado, el Estado debe asegurar también que todo el personal envuelto en tales proyectos estén adecuadamente adiestrados en asuntos de bioseguridad y tengan una conducta ética. Ocultar o minimizar la importancia de resultados de investigaciones que no son favorables para los objetivos últimos de una compañía determinada no es ético. Esto ha ocurrido recientemente con la compañía productora del maíz MON863, la cual encontró que ratas alimentadas con éste desarrollaron riñones más pequeños que los riñones normales y anormalidades en la composición de la sangre. Como tampoco es ético utilizar deliberadamente un protocolo inadecuado para garantizar los resultados deseados. Ha sido reportado que algunas compañías en los Estados Unidos siguen protocolos de pruebas de seguridad de productos transgénicos utilizando los genes y productos nativos en vez de utilizar los transgénicos en sí. Ni puede tolerarse el escape accidental al ambiente de transgénicos por negligencia de cualquier persona envuelta en la investigación. Esto ha ocurrido enഊ4 muchos lugares y es algo sumamente difícil de prevenir en RD tomando en cuenta la paupérrima cultura de seguridad que existe en este país. Como un ejemplo de nuestra cotidianidad, recuerden las negligencias y las actitudes de prepotencia de una gran parte de nuestra ciudadanía (civiles y militares) ya sea como conductores o como peatones que infringen las reglas de tránsito en múltiples formas.
Me aterra el pensar que faltas similares a las descritas tienen una alta probabilidad de ocurrir repetidamente entre aquellos envueltos en futuras investigaciones con transgénicos en la República Dominicana. Como me aterra escuchar de labios de algunos investigadores dominicanos que no hay nada más seguro en el mundo que el uso de los transgénicos y los procesos seguidos para su creación, transporte, liberación, investigación, etc. Escucharlo de alguien que debería estar más consciente de los riesgos envueltos que cualquier otro ciudadano, y que además, podría trabajar con en esas actividades me hace sentir muy inseguro. Para justificar las investigaciones con
transgénicos, no se debe seguir negando que existen riesgos conexos, que éstos puedan ocasionar reacciones alérgicas y otros efectos a la salud humana, transmitirse horizontalmente de un individuo a otro sin necesidad de que haya reproducción entre los dos, contaminar mediante el flujo genético a cultivos no transgénicos y poblaciones silvestres de la misma o de especies relacionadas, causar efectos por antibióticos o pesticidas a la salud humana y a otras especies a lo largo de la cadena alimenticia. Los investigadores de transgénicos deben desarrollar una visión holística que vaya desde el funcionamiento e interacción de los genes a nivel celular hasta la cascada de efectos ocasionada por esos genes a nivel del individuo y de los ecosistemas. En las palabras del ecólogo John Muir, “Siempre que intentamos resaltar cualquier cosa en sí misma descubrimos que está entrelazada con todas las demás cosas del universo” Además de asegurar un comportamiento ético del personal que trabajará en proyectos de investigación de transgénicos, el Estado Dominicano debe establecer un mecanismo que permita la participación efectiva de los ciudadanos interesados para que éstos puedan manifestar su opinión en la toma de decisiones sobre qué proyectos deben ser aprobados, para informar sobre las solicitudes de aprobación de proyectos y las decisiones oficiales al respecto, y para educar a la ciudadanía con respecto al tema. Un sistema democrático debe dar la oportunidad al ciudadano de opinar sobre los rumbos que debe tomar la sociedad. El mismo Einstein se expresó en este sentido diciendo: “Nosotros deberíamos estar en guardia para no sobreestimar la ciencia y los métodos cuando se trata de problemas humanos; y no debemos asumir que los expertos (yo agregaría: ‘ni los políticos’) son los únicos que tienen derecho a expresarse en asuntos que afectan la organización de la sociedad”. Para ser efectivos en sus opiniones, los ciudadanos deben estar educados e informados sobre el tema.
Para concluir, les dejaré con una pregunta que Morris West hace en la novela Su Excelencia: “¿Quién custodiará a los ángeles custodios que están en la puerta?”.

Humanos y chimpancés se diferencian genéticamente sobre todo en el cerebro

Xavier Pujol Gebellí

La diferencia de un 1,5% entre los genomas completos de los seres humanos y los chimpancés es un porcentaje extraordinariamente pequeño si se atiende a la morfología de los representantes de estos dos géneros, Homo y Pan. El análisis molecular de las diferencias genéticas que se acumulan en el cerebro puede ayudar a desentrañar la línea evolutiva de ambos géneros y su grado de parentesco.

Durante muchos años se ha dado por sentado que existe una gran proximidad filogenética entre humanos y chimpancés, pero nadie se atrevía a cifrar la distancia que separa unos de otros. La publicación del borrador del genoma humano, junto con el uso de biochips de ADN, además de otras técnicas de análisis molecular, está acercando ambos linajes mucho más de lo esperado. Las cifras se mueven entre el 1,3% y el 1,5% para el caso de los chimpancés, y hasta casi el 2% para otros primates no humanos. Para sorpresa de muchos, gran parte de esas diferencias se expresan en el cerebro.

Las diferencias observadas hasta ahora, aclara Lawrence Grossman, del Centro de Medicina Molecular y Genética de la Universidad de Detroit (Michigan), de momento sólo pueden atribuirse 'al conjunto de letras [pares de bases químicas]' que forman el código genético, y se basan en simples estimaciones. 'Todavía no disponemos de la secuencia del chimpancé', lamentó durante su participación en las jornadas sobre evolución molecular humana celebradas recientemente en el Museo de la Ciencia de Barcelona. Ello obliga, añadió, a basarse en recuentos parciales de los que se deduce que la diferencia entre los genes propiamente dichos (la parte activa del genoma) 'es incluso probablemente menor': del orden de apenas el 0,5% al 1%.

Los recuentos parciales a los que alude Grossman proceden en su mayor parte de Svante Pääbo, del Instituto Max Planck de Antropología Evolutiva de Leipzig (Alemania). Pavo presentó las primeras conclusiones de su trabajo en marzo, en el congreso de la Asociación Americana de Antropología Física en Kansas, y lo repitió en la reunión sobre Genoma Humano en abril en Edimburgo. En ambos casos se ratificó en que apenas 40.000 letras diferencian el tramo que ha estudiado de los dos genomas, de unos tres millones de letras (el genoma humano tiene en total unos 3.100 millones de letras).

Para llegar a esta conclusión, el investigador del Max Planck midió los niveles de actividad genética (que en conjunto definen lo que se conoce con el nombre de transcriptoma) del cerebro, la sangre y el hígado humanos, y los comparó con los del chimpancé y del macaco Rhesus mediante el uso de biochips de ADN. En hígado y sangre, el transcriptoma humano y el del chimpancé resultaron prácticamente idénticos, mientras que se observaron diferencias más que evidentes con respecto al del macaco.

No fue éste el caso para el transcriptoma cerebral. Los modelos de transcripción en los cerebros de chimpancé y humano seguían patrones completamente opuestos. De algún modo, afirmó Pääbo en Edimburgo, el cerebro humano 'ha acelerado el uso de los genes'.

Grossman coincide con esta apreciación. En su opinión, es en los genes que se expresan en el cerebro donde las diferencias son más evidentes. Este investigador, que estudia los genes implicados en la producción y consumo de energía a nivel cerebral, cree que éstos podrían estar vinculados con los mecanismos que rigen la generación del pensamiento e incluso de la conducta. Por ahora, indica, no hay grupos de genes claramente identificados, salvo algunos de los vinculados a cuestiones energéticas, a los que otorga un papel fundamental: 'El cerebro produce sólo un 2% de energía, pero consume el 20% del oxígeno que gasta un organismo superior'.

El objetivo es llegar a identificarlos y localizar el punto concreto del cerebro donde se expresan, con qué magnitud lo hacen y correlacionar los resultados con modelos evolutivos. No obstante, 'nos falta un método general'. Las investigaciones, lamenta, son 'excesivamente intuitivas, tratamos de adivinar lo que es importante'.

Para despejar dudas, dice Grossman, sería importante disponer del borrador del genoma del chimpancé. No es el único que piensa así. Junto con otros investigadores de prestigio, ha pedido a los Institutos Nacionales de Salud de EE UU que inviertan en el proyecto, aunque es en Japón donde éste se encuentra más avanzado.

De un trabajo de esta magnitud podrían derivarse conocimientos esenciales si se comparara con el genoma humano. 'Dado que la mayoría de genes coinciden', razona, 'sería relativamente sencillo localizar las grandes diferencias'. Una vez localizadas las diferencias genéticas, podría abordarse su expresión en forma de proteínas y determinar cuáles son claramente distintas entre un género y otro. Finalmente, podría elucidarse si el factor clave, desde la perspectiva evolutiva, es el cambio en la estructura de las proteínas, como sostienen algunos investigadores. Para Grossman, es importante ver si los cambios evolutivos se han producido en la zona del gen que define la expresión de la proteína o bien en la que define su regulación, o incluso en ambas partes.

Probablemente el genoma no es tan importante para la comparación evolutiva de especies como el proteoma, el conjunto de proteínas que se expresan en un organismo. La comparación de proteomas, termina este investigador, va a aportar mucha más información para estudios de carácter funcional y fisiológico relevantes para la salud humana.

Los estudios de evolución molecular están llenando de fechas la historia evolutiva humana. Ulfur Arnason, de la universidad sueca de Lund, expuso en una reciente reunión sobre Evolución Molecular Humana en el Museo de la Ciencia de Barcelona nuevos datos sobre la divergencia de los linajes de los chimpancés y los seres humanos. Según sus cálculos, basados en el estudio del ADN mitocondrial, la separación de líneas en la evolución se produjo hace entre 10,5 y 13 millones de años, 'prácticamente el doble de lo que se cuenta en los libros de texto'. Arnason apoya su tesis, que considera 'irreverente' con respecto a los postulados actuales, en cálculos similares efectuados para otras especies animales y que son 'aceptados por todos', asegura, y por la aparición de registros fósiles que dan mayor solidez a sus resultados. Entre éstos se encuentran el controvertido hombre del milenio (Orrorin tugeniensis), datado en unos seis millones de años, y Samburupithecus, de nueve millones. Ambos están considerados, por parte de algunos científicos, como claramente integrados en la línea homo. Difícilmente podrían estarlo, argumenta Arnason, si la separación de linajes se produjo hace cinco millones de años.

Por otra parte, los estudios sobre evolución molecular también están empezando a aclarar aspectos de la población humana actual. De acuerdo con un segundo estudio elaborado por el Instituto de Antropología Evolutiva de Leipzig, presentado al igual que uno sobre la diferencia genética entre humanos y chimpancés en un congreso en Kansas el pasado mes de marzo, los humanos actuales descendemos de un pequeño grupo que se expansionó rápidamente en los últimos 100.000 a 200.000 años, cosa que explicaría la escasa variabilidad genética contenida en nuestro ADN. De acuerdo con un tercer estudio, basado en el análisis genético de grandes primates, una enfermedad o un cataclismo climático pudieron ser los causantes de algo así como un cuello de botella que habría reducido la población humana a unos pocos especímenes. Su rápida expansión es la causa de la poca variabilidad genética.

(El País - Barcelona, mayo de 2001)

Tuesday, December 19, 2006

Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo.


Gaceta Oficial No. 10396
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 437-06
CONSIDERANDO: Que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la
persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los
fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del respeto y
salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de
convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la
felicidad, y con ella, la completa realización de su destino;
CONSIDERANDO: Que la ley ha instituido un conjunto de medios o garantías
procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos
constitucionalmente protegidos, cuyo ejercicio debe ser convenientemente reglamentado
por la normativa legal;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 de la Constitución de la República establece las
normas de Derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes
públicos los hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los
países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos
básicos y materias primas;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969, y
debidamente ratificada mediante Resolución de este Congreso Naci onal número 739,
promulgada el 25 de diciembre de 1977, y publicada en la Gaceta Oficial No.9460, del
11 de febrero de 1978;
CONSIDERANDO: Que dicha Convención en su Artículo 25.1, dispone lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales;
CONSIDERANDO: Que en el citado artículo del pacto internacional de referencia,
suscrito en la ciudad de San José de la hermana República de Costa Rica, se establece la
posibilidad de que cualquier persona que resulte afectada por la limitación o conculcación
de uno de sus derechos fundamentales, ya sea que esta violación sea cometida por unaഊautoridad pública o por un particular, podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante
un recurso sencillo, efectivo y rápido, destinado a restituir al reclamante el pleno goce y
disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada;
CONSIDERANDO: Que al ratificar la señalada Convención Internacional, la República
Dominicana ha incorporado, como parte de su ordenamiento jurídico interno, a la acción
de amparo, la cual deviene de este modo en uno de los mecanismos o garantías procesales
de los que disponen de cualesquier de sus derechos constitucionalmente protegidos, por
lo que corresponde al legislador nacional reglamentar el ejercicio de ese instrumento
procesal, con el propósito de revestir al mismo de las características de sencillez y
prontitud que define el aludido artículo de la Convención Americana de Derechos
Humanos;
CONSIDERANDO: Que la presente pieza legislativa se propone reglamentar el
ejercicio de la acción de amparo, en el interés de hacer de esa instrucción del derecho
positivo dominicano un instrumento efectivo para salvaguardar los derechos
fundamentales de toda persona, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido
proceso de ley.
VISTA: La Constitución de la República;
VISTA: La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969;
VISTA: La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 1999, que
reglamentó el Recurso de Amparo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad
pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías
explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual,
tutelada por el Hábeas Corpus.
Párrafo.- Podrá reclamar amparo, no obstante, cualquier persona a la que se pretenda
conculcar de forma ilegítima su derecho a la libertad, siempre y cuando el hecho de la
privación de la libertad no se haya consumado.
Art. 2.- Cualquier persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho
a reclamar la protección de sus derechos individuales mediante la acción de amparo.
Art. 3.- La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal
de los que conforman el Poder Judicial;ഊb) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta
(30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la
conculcación de su derechos;
c) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio
del juez apoderado;
d) Cuando se trate de las suspensiones de garantías ciudadanas estipuladas en
el Artículo 37, Inciso 7, o en el Artículo 55, Inciso 7, de la Constitución de
la República.
Párrafo.- Debe entenderse que el punto de partida del plazo señalado en el Literal "b" del
artículo anterior empieza cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión
que le ha concu1cado un derecho constitucional.
Art. 4.- La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá
suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso
judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de
formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación
establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado
un derecho fundamental.
Art. 5.- El ejercicio de la acción de amparo no podrá suspender o hacer sobreseer ningún
proceso judicial en trámite en los tribunales de la República.
Art. 6.- Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de
primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u
omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.
Art. 7.- En aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre
dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez cuya competencia de
atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho alegadamente vulnerado.
Párrafo I.- En caso de que el juez requerido se declare incompetente para conocer de la
acción de amparo, se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido
para la introducción de la demanda por el Artículo 3 de la presente ley, siempre que la
misma haya sido interpuesta en tiempo hábil.
Párrafo II.- En aquellas situaciones en las cuales el juez originalmente apoderado de la
acción de amparo se considere incompetente para conocer de la misma, de conformidad
con el presente artículo este deberá señalar expresamente en su competencia respecto del
mismo, no pudiendo el que resultare apoderado rehusarse a estatuir en relación con la
reclamación de amparo interpuesta bajo la pena de incurrir en negación de justicia. La
decisión mediante la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o
incompetencia no será susceptible de ningún recurso.ഊPárrafo III.- El juez que declare su incompetencia para conocer de la acción de amparo,
y no señale en consecuencia el tribunal que considere competente para conocer de la
misma, incurrirá en la infracción de denegación de justicia.
Art. 8.- En caso de recusación declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública o
inhibición del juez apoderado, el presidente de la cámara o presidente de la corte de
apelación correspondiente, deberá en un plazo no mayor de ocho (8) días pronunciarse
sobre el tribunal que habrá de conocer la acción de amparo.
Art. 9.- Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial
para conocer de una acción de amparo.
Art. 10.- Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que
pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones
de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa
con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción,
debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley.
Art. 11.- La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al
juez apoderado, y depositado en la secretaría del tribunal, el cual deberá contener:
a) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de
tribunal de amparo;
b) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal
de identificación del reclamante;
c) El señalamiento de la persona física o moral agraviante, con la designación de
su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del agraviado;
d) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente
han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a
un derecho constitucionalmente protegido del reclamante, con una exposición
breve de las razones que sirven de fundamento a la acción;
e) La indicación del derecho fundamental concu1cado o amenazado, y cuyo
pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de
amparo;
f) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección
o la de su mandatario, si lo tiene; en caso de que el reclamante no sepa o no
pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe
cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo
cual éste certificará.ഊArt. 12.- La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de
demanda puede utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste
indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo prescrito en el artículo anterior.
Art. 13.- Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo
mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a
comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.
Párrafo.- La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá
lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se
comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren
depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se
celebre la audiencia.
Art. 14.- En casos de extrema urgencia, el juez de amparo podrá permitir a l solicitante
citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún los días feriados
o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas.
Art. 15.- La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria.
Art. 16.- Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un
derecho individual constitucionalmente protegido, pueden ser acreditados por cualquier
medio de prueba permitido en nuestra legislación nacional, siempre y cuando su admisión
no implique un atentado al derecho de defensa del alegado agraviante.
Art. 17.- El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de
instrucción, así como para recobrar por sí mismo los datos, informaciones y documentos
que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las
pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes.
Párrafo Único.- Las personas físicas o morales a quienes les sea dirigida una solicitud
tendiente a recabar informaciones o documentos están obligadas a facilitarlos, sin
dilación, dentro del término señalado por el tribunal.
Art. 18.- El día y la hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará a
producir los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus
conclusiones. Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene facultad para
hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos
respecto del objeto de la solicitud del amparo.
Párrafo I.- La no comparecencia de una de las partes, legalmente citada, no suspende el
procedimiento. En el caso de que no sea suficiente una audiencia para la producción de
las pruebas, el juez puede ordenar su continuación, sin perjuicio de la substanciación del
caso, procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor
de tres días francos.ഊPárrafo II.- El juez, sin perjuicio de la substanciación del caso, procurará que la
producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.
Art. 19.- Todo funcionario público que se negare a la presentación de informaciones,
documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, dicha acción será
considerada obstrucción de la justicia, posible del pago astreinte, sin perjuicio de lo que
al efecto establece el derecho común sobre la materia.
Art. 20.- El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere
suficientemente edificado. Una vez finalicen los debates, el juez invitará a las partes a
concluir al fondo y el asunto quedará en estado de fallo.
Art. 21.- El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola
sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a
las excepciones de incompetencia, para lo cual tendrán aplicación los Artículos 6, 7 y 8
de esta ley; y en los casos de irregularidades de forma, en cuyo caso se procederá con
arreglo a lo que dispone el Artículo 20 de la presente ley.
Art. 22.- Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión
dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la
presentación de conclusiones al fondo.
Art. 23.- La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o
desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y
una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate. En el
texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha
atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio,
haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de
protección que le ha sido implorada.
Art. 24.- La decisión que concede el amparo deberá indicar:
a) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo;
b) El señalamiento de la persona contra cuyo acto u omisión se concede el
amparo;
c) Determinación de lo ordenado a cumplirse, con las especificaciones
necesarias para su ejecución y
d) d) plazo para cumplir con lo decidido.
Art. 25.- En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la
vista de la minuta.ഊArt. 26.- La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional conculcado
al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
Art. 27.- Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta
instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho
constitucionalmente protegido, el secretario del tribunal procederá a notificarla
inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada
de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la
autoridad pública.
Art. 28.- El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o
astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado por el magistrado.
Art. 29.- La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser
impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la
casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho
común.
Párrafo Único.- Cuando un recurso de amparo ha sido desestimado por el juez
apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra jurisdicción
Art. 30.- El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se
hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá
lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.
Art. 31.- La presente ley deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea
contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis; años 163º
de la Independencia y 143º de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Severina Gil Carreras Durán, Josefina Alt. Marte Durán,
Secretaria Secretaria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primerഊ(01) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia
y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez,
Presidente
Diego Aquino Acosta Rojas, Luis René Cannán
Rojas,
Secretario Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006),
años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ

Thursday, November 02, 2006

El RD-CAFTA y los Consumidores

El acuerdo de libre comercio suscrito entre la República Dominicana, Estados Unidos y Centro America, luego de atravezar por un conjunto de objetáculos de índoles legales, institucionales y tecnológicos, finalmente la Republica Dominicana completó el dosier de exigencias impuestas por los Estados Unidos de América para su autorización a formar parte de este gran puente del intercambio comercial.

Sin embargo, la propia legislación interna dominicana no ha sido totalmente adaptada o modernizada para que la empresa local reciba el apoyo del Estado y pueda colocarse a la altura de sus homologas de los países signatarios del pacto internacional de comercio firmdo entre estos.

Así mismo el propio marco institucional del pais no ha sido, del punto de vista cultural, adecuado a las consecuencias de la entrada de múltiples bienes y servicios foráneos que llegaran a nuestros mercados.

La entrada en vigencia de la Ley 358-05, del 19 de septiembre del 2005, sobre Proteccion de los Derechos del Consumidor o Usuario, dota a la Republica Dominicana de un marco regulatorio normativo moderno, eficiente y técnicamente calificado para proteger los derechos del consumidor local.

Empero, se hace necesario que las autoridades y las organizaciones de los consumidores interpreten en su justa dimensión los alcance de esta flamente legislación: Resta que el Estado dominicana aquilate la importancia de la misma y a su vez que la población y sus organizaciones supremisen sus postulados.

Tuesday, October 31, 2006

Posición Designacion Delegados al Consejo Directivo Pro Consumidor

Señores.
Asociaciones y organizaciones de Consumidores y,
Afines,

Ciudad.-

Apreciados señores:

Sirvan las presentes, con el objetivo de fijar la posiciones de esta organizaciones de consumidores, en relación a interpretación del articulo 9 letra f) de la Ley 358-05, de fecha 19 de Septiembre del 2005, que crea el Instituto de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario en la Republica Dominicana.

El texto del referido articulo 9, al regular la conformación del Consejo Directivo de Pro Consumidor, Subraya que: “El Consejo Directivo de Pro Consumidor y afines estará integrado por los siguientes miembros: …(sic…) f) Dos representantes de las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores, seleccionados por el Poder Ejecutivo a partir de una terna (N. A., subrayo y negrita del redactor) que presenten de consenso las agrupaciones defensoras de los derechos del consumidor y afines legalmente constituidas, registradas y representativas”.

Si bien es cierto que el articulo se refiere a una terna, en realidad no se trata de una sola terna para escoger a los dos delegados de los consumidores, sino de dos ternas para de cada una de ellas que el Presidente de la Republica pueda seleccionar a los que representarán a los consumidores: esto es que, al Poder Ejecutivo le serán enviadas dos ternas, de las cuales éste seleccionará dos personas.

Este ha sido y es el criterio utilizado en el sistema de elecciones por terna, no solamente en los cargos públicos contemplados en nuestra constitución, sino en todos los sistemas de ternas del mundo.

Para ser un poco más explícito en el asunto, nos permitimos presentar la definición de terna, tal y como la presenta el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera edición: “Terna. (Del distrib. Lat. termi.) F. Conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellos la que haya de desempeñar un cargo o empleo”.

De donde se infiere sin posibilidad de doble interpretación que se trata de dos listas de tres personas, para escoger de entre ellas, los dos representantes.

Si en el caso especifico de la asamblea de organizaciones que está fijada para el 24 de los corrientes, es realizada una sola terna, entonces el Poder Ejecutivo designaría uno de los representante, quedan un puesto vacante, por lo que seria necesario realizar otra asamblea para escoger la otra terna.

Esperando que nuestras explicaciones sean lo suficientemente claras para que en la referida instancia deliberativa a efectuar el próximo martes, no estemos realizando una labor a media y haya que reconvocar para la designación de la otra terna, evitando así doble trabajo.

Es importante significarles que si escogemos dos ternas en la referida asamblea no estaríamos cometiendo un error, pues si resulta que solamente es una, entonces el propio Poder Ejecutivo descartaría la que ha sido sometida de más.

Sin otro particular por el momento,


Muy atentamente,


DR. CARLOS VENTURA
PRESIDENTE.

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